EL ACUERDO Nº 1/2021. Aunque no es frecuente que los acreedores concursales cobren su crédito, en todo o en parte, sí es posible que ello suceda. Por ello, si un acreedor se desentiende por completo puede ocurrir que la administración concursal no pueda localizarle, por lo que tales pagos irán a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados de conformidad con lo establecido en los arts. 1176 a 1181 del Código Civil y en el art. 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales.

 EL ACUERDO Nº 2/2021. Ante la repercusión social y económica derivada de la presentación de la solicitud de concurso de acreedores formulada por ABENGOA, los magistrados han mostrado por unanimidad su disposición a exonerar de reparto, en la medida que resulte necesario, al juzgado mercantil nº 3, solicitando a la Presidencia del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla y al Departamento de Justicia de la Junta de Andalucía que se doten de medios personales para la adecuada llevanza del procedimiento concursal señalado.

 EL ACUERDO Nº 3/2021. No se necesita procurador en el concurso consecutivo de persona natural empresaria (del que es competente el Juzgado de lo Mercantil).

 EL ACUERDO N° 4/2021. Poniendo luz respecto del informe de la administración concursal e impugnación de la lista de acreedores y del inventario en el concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos instado por el mediador concursal.

 EL ACUERDO N° 5/2021. Por el que los nombramientos como administración concursal de quienes lo hayan sido como consecuencia de haber desempeñado la función de mediador concursal no serán tenidos en cuenta a la hora de computar el número de nombramientos de administración concursal a los efectos del art. 65.2 TRLC.

 EL ACUERDO N° 6/2021. Solventando el problema derivado de que no haya un apartado ad hoc para solicitudes concursales en el apoderamiento telemático apud acta.

 EL ACUERDO N° 7/2021. Incluyen en su competencia (Juzgados de lo Mercantil, no Juzgados de Primera Instancia) los concursos de acreedores de deudor persona física que, al tiempo de la solicitud, ya no tuviese la condición de empresario, si de la propia solicitud y de la documentación que la acompañe resulta que el importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad empresarial es superior al importe de los demás créditos. Extendiendo dicha competencia a los concursos de acreedores de personas físicas que sean administradores de las sociedades de capital, y de los cónyuges de los administradores avalistas, en los casos de concursos conexos conforme art 46.3 TRLC.

 EL ACUERDO N° 8/2021. Respecto de la exoneración del crédito público, El TIMS se pronuncia en el sentido de considerar que el art. 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad con Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 “… de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión de crédito público”.