EXONERACIÓN DE DEUDAS. EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO.

En la situación actual y con el texto refundido en la mano, de entrada, no, el crédito público no se exonera.

Pero sigamos leyendo pues se atisba luz al final del túnel.

1º.- Lo que había hasta la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Nada, no había nada más que el art. 1911 del Código Civil: “Del cumplimiento de las obligaciones  responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

Es decir, no se podía solicitar la exoneración de las deudas (claro que, si miramos a Roma, hasta la Ley Poetelia Papiria, del 326 a.C. el pretor podía condenar al deudor que no pagaba a  convertirse en esclavo de su acreedor, el cual quedaba facultado para venderlo, e incluso matarlo, si ningún garante o alma caritativa pagaba su deuda; tras ella, los deudores insolventes pudieron ceder su patrimonio y librarse así de la esclavitud y, de este modo, fue el patrimonio del deudor, y no su propia persona, quien pasó a responder de la deuda. Aunque, según un edicto de Carlos I de España y V de Alemania: "El quebrado fraudulento debe ser condenado al último suplicio mediante la horca").

2º.- LA SEGUNDA OPORTUNIDAD. Nos la trajo la citada Ley 25/2015, de 28 de julio, que introdujo en la Ley Concursal (LC) el art. 178 bis.  Surgiendo dos vías para exonerar deudas dentro del concurso:

* La exoneración directa, art. 178 bis 3.4º: pagando el deudor que había acudido a un previo acuerdo extrajudicial de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, más el 25% de los ordinarios el que no lo hubiera hecho, el crédito público que tuviera la clasificación de ordinario y subordinado se exoneraba.

* La vía diferida, art. 178 bis 3.5º: mediante un plan de pagos de hasta cinco años, si el deudor no podía hacer frente a los anteriores pagos; vía que, atendiendo al apartado 6, parecía dejar al margen al crédito público al referirse a su aplazamiento o fraccionamiento. Como es conocido, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en algunas sentencias como la de 9 de mayo de 2019 determinó que la totalidad del crédito público debía incluirse en el plan de pagos (cualquiera que fuese su clasificación concursal) si bien transcurridos esos cinco años y si no se había revocado el beneficio, el juez del concurso procedería de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 bis 8 LC, declarando la exoneración definitiva cuando se hubiera cumplido el plan de pagos o, cuando no habiéndose cumplido en su integridad,  el plan de pagos el deudor "hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad".

3º.- El Tribunal Supremo dictó una muy conocida y comentada sentencia el 2 de julio de 2019; que no conforma doctrina pero que abrió la vía para que el art. 178 bis de la Ley Concursal fuera interpretado jurisprudencialmente “para facilitar su correcta aplicación”, como ella misma expresa.

4º.- Llega el 1 de septiembre de 2020 y entra en vigor el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC). El art. 178 bis LC se convierte en los arts. 489 a 491 TRLC. Y, a la espera de una nueva resolución del Tribunal Supremo en el mismo sentido sobre esta cuestión, o una nueva reforma legislativa –que se atisba en el horizonte por varias razones- en la situación actual y con el texto refundido en la mano, de entrada, como hemos comenzado diciendo, no, el crédito público no se exonera.

Ello no obstante y, como Dios aprieta pero no ahoga, algunos Juzgados de lo Mercantil han optado por seguir exonerando crédito público, atendiendo a los razonamientos del Tribunal Supremo y considerando que el legislador ha incurrido en “exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición”. Así se lee, por ejemplo, en el auto de fecha 8 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Barcelona, estimando inaplicable la excepción contendida en el art. 491 TRLC respecto del crédito público, que lo exonera conforme art. 497 TRLC interpretado de la manera que recoge el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019.

5º.- Está pendiente de trasposición la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Su objetivo es brindar a los empresarios en quiebra una segunda oportunidad y facilitar  a las empresas viables que se encuentren en dificultades financieras el acceso a medidas de reestructuración en un momento temprano para evitar que sean declaradas insolventes (si bien excluye del presupuesto subjetivo a las personas físicas que no tengan la condición de empresario, deja abierta la puerta a los países de la UE en el art. 1.4 para que amplíen explícitamente su aplicación a los consumidores).

Tal exoneración del conjunto de las deudas del empresario, en un plazo que no sea superior a tres años (art. 21) podrá ser:

* Directa sin plan de pagos, art. 20.1: “Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes”.

* O con un plan de pagos ajustado a su situación individual y proporcional a sus activos disponibles, art. 20.2: “Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores”.

Como es de ver, se distingue entre empresario y consumidor, pero no entre el pasivo empresarial y el pasivo personal –respecto del que la propia Directiva reconoce que no es posible establecer una distinción clara-.

Y, a mayor abundamiento, no está el crédito público recogido en el art. 23, que se refiere a las deudas no exonerables. 

6º.- Continuará (que ya sabemos que el BOE echa humo de un tiempo a esta parte).

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