En una anterior entrada decíamos que, con el texto refundido de la Ley Concursal en la mano (TRLC) el crédito público no se exoneraba. Pero que se atisbaba luz al final del túnel gracias al buen hacer de los tribunales. Hemos tenido ocasión de leer varias resoluciones judiciales, y nos vamos a referir a dos muy recientes:

1. Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección Primera) de 9 de junio de 2021 (D. Eduardo Gomez López). El deudor solicitaba que la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) se extendiera al crédito público no privilegiado (esto es, ordinario y subordinado); y, que si no se exoneraba, se pudiera acoger a un plan de pagos

El magistrado comienza razonando por qué no deben aplicarse normas del TRLC, que reputa contrarias a la facultad delegada, ultra vires (término que se ha hecho famoso) por cuanto que la normativa concursal complementada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecía la exoneración del crédito público ordinario y subordinado.

Su segundo argumento para acceder ahora, tras la publicación del TRLC, a la exoneración del crédito público ordinario y subordinado deriva directamente de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, que establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, y que no dice nada en particular del crédito público: “Ello permite sostener, de forma implícita pero clara (donde la norma no distingue, no procede distinguir), que la UE desea que el crédito público reciba el mismo tratamiento que cualquier otro”. La Directiva no ha sido transpuesta (debiera serlo antes del 21 de julio de 2021 salvo que el Gobierno pida una prórroga) pero los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (y España lo es) tienen que interpretar su Derecho interno conforme a la misma desde su publicación.

Y aún desarrolla un tercer argumento, interesantísimo, atendiendo al Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Señala el magistrado que esa norma se refiere al régimen de cobranza de los avales otorgados en virtud del art. 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del art. 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, que establece que les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza establecido en su art. 16.3 toda vez que los créditos derivados de la ejecución de esos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación, pudiendo el deudor exonerar también dichos créditos: “6.2 Sin duda, este último inciso supone una gran novedad, pues por primera vez el Estado renuncia a ciertos privilegios en el concurso de acreedores, permitiendo la exoneración de los créditos derivados de los citados avales. Ciertamente, ello constituye una importante pauta interpretativa, y tal vez una anticipación del tratamiento del crédito público tras la trasposición de la DIRECTIVA…”.   

2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 de junio de 2021 (ponente, D. José Mª Fernández Seijo). Las deudas tenían su origen en avales y garantías prestadas a sociedades de capital administradas por el deudor, que en el seno de su concurso había pagado los créditos contra la masa y los privilegiados, quedando exclusivamente por satisfacer crédito ordinario y subordinado, oponiéndose TGSS al BEPI por considerar que de acuerdo con el TRLC no podían exonerarse en ningún caso los créditos públicos, a lo que el Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Barcelona no accedió, invocando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2019, y considerando que existió extralimitación por el refundidor.

Como es sabido, los créditos públicos también se clasifican, luego no todos son privilegiados. Y la Audiencia, tras desarrollar pormenorizadamente los entresijos de la normativa anterior (art. 178 bis) y de la actual (arts. 486 a 502 TRLC) se plantea si en el art. 491.1 TRLC el Gobierno se extralimitó en el mandato propio de una habilitación para refundir; aludiendo para ello, también, a la Directiva antes citada; y concluyendo que el TRLC la contradice. De este modo: “Por lo tanto, es posible dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que exceden el mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad”.